Cuando la persona fallecida NO otorgó testamento, se aplica la Ley.

Nuestro Código Civil regula dicha situación, estableciendo un “orden de llamamiento” según el vínculo de afecto y grado de parentesco de los herederos.

En total, se establecen 7 órdenes de llamamiento, el último, integrado por el Estado.

  • En primer lugar heredan los hijos légitimos o naturales por partes iguales.

En caso de existir cónyuge o concubino reconocido conjuntamente con hijos, éstos no tienen derecho como herederos.

Pero los cónyuges pueden tener otros derechos, por ejemplo, su mitad de gananciales en los bienes adquiridos durante el matrimonio o la porción conyugal, así como derechos reales de habitación y uso sobre el bien que hubiere constituido el hogar conyugal.

Los concubinos en cambio, no tienen bienes gananciales ni derecho a porción conyugal, pero si podrán tener derechos reales de habitación y uso sobre el hogar conyugal.

  • Si él o la causante no tuvo hijos, heredan la mitad de la herencia sus ascendientes (padres y abuelos)y la otra mitad el cónyuge o el concubino reconocido, o ambos. En el caso del concubino, refiere a uniones concubinarias posteriores a enero de 2008 (fecha de vigencia de a Ley 18.246 de concubinato) y reconocidas judicialmente (5 años). Si alguna de éstas dos clases de herederos faltare, la otra clase se llevará la totalidad de la herencia.
  • Si él o la causante no tuvo hijos, tampoco cónyuge o concubino reconocido o éstos fallecieron y también fallecieron sus ascendientes, heredan los hermanos e hijos adoptivos (bajo el régimen de adopción simple), dividéndose la herencia por partes iguales entre ambas clases. Si faltare alguna e dichas clases hereda toda la herencia la otra.
  • Si faltaren descenientes, ascendientes, cónyuge o concubino reconocido, hermanos e hijos adoptivos, heredarán los padres adoptantes (bajo el régimen de adopción simple).
  • A falta de descendientes, ascendientes, cónyuge o concubino reconocido, hermanos e hijos adoptivos y padres adoptantes, heredarán los colaterales de tercer grado, o sea los tíos.
  • A falta de descendientes, ascendientes, cónyuge o concubino reconocido, hermanos e hijos adoptivos, padres adoptantes y tíos, heredarán los colaterales de cuarto grado, o sea los
  • Finalmente, si faltara todos los parientes antes mencionadas, la herencia se declarará como “herencia yacente” y heredará el Estado.                                                                                                                                                                                                                                                                                                 Sucesiones Uruguay.
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